miércoles, 30 de octubre de 2013


APDAYC  y los Problemas de Agencia  [1]

 En las últimas semanas un conjunto de reportajes periodísticos ha puesto en evidencia todas las irregularidades que se presentan en el cobro de derechos de autor, puntualmente en lo que hace a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), demostrándose con contundencia todo el alambicado organigrama que permite que sus directivos obtengan un conjunto de beneficios en forma por demás irregular y a costa de los demás asociados. Estos reportajes han traído igualmente a discusión un tema de fondo, relativo a la pertinencia del cobro del derecho de autor, en muchos casos en los que parecería que resulta manifiestamente impropio y hasta delirante. Aún más, en un artículo muy reciente, Alfredo Bullard[3] reseñaba acertadamente las discutibles bases de los derechos de autor y su ficticia equiparación con la propiedad, alegando igualmente que dichos cobros en la forma y mecanismos en que se instrumentaban eran contrarios a la libre competencia.

No es tema del presente  post entrar a una reflexión respecto de los derechos de autor y los efectos que conlleva su extensiva aplicación en términos de bienestar social, sino detenerme en un aspecto que tiene que hacer con un hecho que me parece especialmente relevante y que agudiza el problema del cobro de estos derechos, cual es el de los problemas intrínsecos que conllevan las sociedades de gestión colectiva, a la luz de la Teoría de Agencia.

Por “agencia” (Agency) definimos una relación jurídica en la cual una o más personas (mandante o principal) le encargan a otra persona (el mandatario o agent) la prestación de un servicio en su nombre. Esta relación implica la delegación de cierto grado de autonomía en la toma de decisión para el agente al tiempo que, la obtención de beneficios económicos del principal, dependerá de las actuaciones del agente en una relación contractual. Esta situación plantea inexorablemente ciertos costos toda vez que imposible para el mandante garantizar que el agente adoptará decisiones óptimas en interés de aquél, puntualmente, los costos que se generan por la posible ejecución inadecuada del encargo y alternativamente los gastos en que habría de incurrir el mandante para monitorear la actividad del mandatario.

Como bien señala Eric POSNER [4] las relaciones de agencia están por todas partes, al igual que los problemas de agencia. Los problemas de agencia surgirán cuando un agente puede beneficiar al principal tomando alguna acción y el último no pueda controlar directamente al primero y retribuirle por hacer lo correcto: Si el principal puede observar el nivel de esfuerzo del agente, entonces el principal lo retribuirá al agente para que logre el nivel adecuado de esfuerzo. Pero si el principal no puede observar el nivel de esfuerzo del agente, entonces éste puede optar por el menor esfuerzo o lo que se conoce como el riesgo moral (moral hazard)   vale decir, cuando la parte cuyas acciones no se observan puede influir en la probabilidad, en la eficiencia o la magnitud de un pago relacionado con un acontecimiento determinado, pudiendo obtener por ello un beneficio marginal, o como refiere MANKIW,  la tendencia de una persona que no es controlada perfectamente a comportarse de una manera poco honrada o deseable[5].

La situación propuesta a través del riesgo moral puede generar un perjuicio económico de modo directo, o también indirectamente, como en aquellos casos en que debería observarse altos costos de fiscalización para garantizar la diligencia del agente. De hecho, mientras más compleja es la labor encomendada por el mandatario y, sobretodo, mayor sea el grado de discrecionalidad que se le confiera para su actuación, mayor será también el costo de agencia en que se incurrirá[6].  La literatura económica sobre el tema, ha desarrollado diversos conceptos que comprenden los costos que se desprenden justamente de los problemas de agencia  y que no es el caso extenderse.[7] 

De todo lo expuesto, puede determinarse que en todo problema de agencia subyacen dos frentes especialmente sensibles; por una parte,  la constatación de una discordancia entre los intereses entre el agente y el principal  -si asumimos que ambos  actúan racionalmente y ello implica que tienden a la maximización de su beneficio individual, no hay razones para suponer que sus intereses se encuentren implícitamente alineados- y, por otro lado, el problema de asimetría informativa que puede dar lugar a comportamientos oportunistas.

La potencialidad de la existencia de problemas de agencia es recurrente el plano de las instituciones y se manifiesta de diferente forma y con aristas distintas, de lo cual no están exentas las sociedades de gestión colectiva como el caso de APDAYC

Conforme lo define INDECOPI, las sociedades de gestión colectiva son asociaciones civiles sin fines de lucro formadas para gestionar el cobro de los derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta de varios autores y titulares de esos derechos. Se constituyen conforme a las disposiciones del Código Civil y se rigen por las normas específicas del Decreto Legislativo N° 822. Se encuentran sometidas al régimen de autorización previa por parte del Estado, a través de la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI, lo que implica que para los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, dichas asociaciones se han sometido al procedimiento de autorización respectivo. Asimismo, se encuentran sujetas a la fiscalización, inspección y vigilancia por parte de la Dirección de Derecho de Autor del INDECOPI[8].  La lógica económica de las sociedades de gestión colectiva es clara y plenamente justificada: los costos de transacción implicados en el hecho de que cada autor  tuviera que perseguir individualmente el pago por sus derechos en cada lugar y en el momento en que corresponda conforme al ordenamiento legal, son exponencialmente más altos comparativamente a que se establezcan mecanismos institucionales reconocidos legalmente que permitan la representación colectiva. Ello no obstante, plantea otro tipo de problemas como los de agencia, dada la  particular composición y estructura de estos conglomerados.

En efecto, la naturaleza de los problemas de agencia difiere significativamente de acuerdo a las características intrínsecas de la estructura asociativa de la que se trate, de la misma forma que los remedios que puede proponer el ordenamiento legal en cada caso, son igualmente disímiles.

En el plano del enfoque económico del Derecho Societario, se reconocen dos modelos característicos de sociedad que tienen sus propias particularidades y, correlativamente enfrentan problemas de agencia de distinta naturaleza. Así, hablamos de modelos de dispersión de capital (donde la propiedad se dispersa de modo tal que existen una disyunción entre la administración y la participación en la composición misma de la sociedad, de tal suerte que existe una mayoría importante de socios “pasivos” que únicamente esperan el resultado de su participación y un pequeño grupo de socios “activos” que se interesan por la adopción de las decisiones respecto del destino de la sociedad y su administración, conllevando ello a  un problema de agencia entre la administración y sus accionistas) y modelos de concentración de capital (donde la propiedad se encuentra concentrada y los problemas de agencia básicamente se producen entre socios mayoritarios y minoritarios).

El modelo de sociedad con dispersión de capital puede ser extrapolado mutatis mutandi al caso de las sociedades de gestión colectiva: En ellas nos encontramos ante un pequeño grupo de administradores que tienen  a su cargo la decisión y “tutela” de los intereses de un colectivo que, en el caso de APDAYC es por demás obvio cuando cuenta  con más de 8,000 afiliados, pero sólo 248 tienen derecho a voto en la Asamblea General, y de éstos socios con derecho a voto, sólo 27 son Socios Principales, de los cuales sólo 14 estaban habilitados para postular al Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia en el año 2013[9].

Así las cosas, el problema de agencia se manifiesta entre administradores y asociados de modo por demás elocuente, y coincide exactamente con todas y cada una de las manifestaciones que le son propias a las sociedades con un modelo de dispersión de capital y que la doctrina reconoce: 


  •  Comportamiento oportunista de los administradores
  •  Usurpación de oportunidades societarias a favor de grupos vinculados a la administración
  •  Remuneraciones exorbitantes y beneficios indirectos.
  •  Resistencia al reemplazo y a esquemas de renovación de la administración más inclusivo
  •  Opacidad en la información
  •  Tomas de riesgos excesivas, principalmente orientadas a maximizar las cuotas de poder mediante la extensión de sus poderes a asuntos cuya competencia es discutible o cuestionable.
  •  Conflictos de poder entre los administradores e interés individual de éstos para posicionarse individualmente  a nivel meta societario, en la búsqueda de la maximización individual a través del liderazgo a nivel de rama de actividad o sector productivo



¿Resulta familiar esta enumeración de manifestaciones de problemas de agencia en el caso que nos ocupa? Pues bien, todas y cada una de ellas han sido copiosamente acreditadas y documentadas en el caso de APDAYC con total robustez y contundencia, lo cual nos exime de mayor comentario.

Entonces el desafío está planteado: una de las finalidades a las que hay que apuntar consiste precisamente en cerrar las brechas originadas por estos problemas de agencia y, de esa forma, mitigar los efectos intrínsecos de la  dispersión respecto de las titularidades al interior de las sociedades de gestión colectiva. Y así como en el caso del ámbito de las sociedades mercantiles corresponde al Derecho Societario atenuar ciertos problemas de agencia, no es menos cierto que corresponde a la regulación específica  de las sociedades de gestión colectiva contenida en el Decreto Legislativo N° 822, establecer algunos mecanismos destinados a reducir el impacto de los problemas de agenda reseñados.

La regulación del Decreto Legislativo N° 822 en cuanto hace a las sociedades de gestión colectiva es bastante laxa en lo que hace al contenido de las normas que regulan el funcionamiento interno, en particular, en cuanto a sus procesos de decisión, autoridades y, especialmente,  la forma en que se hace la distribución y pago de regalías, estableciendo  lisa y llanamente que ésta se hace equitativamente. Parecería a primera vista que una regulación “marco” sería más que suficiente si consideramos que se trata de instituciones privadas y –por lo menos en cuanto al texto de la norma- sin fines de lucro. No obstante la estructura dispersa de su conformación que trae consigo la dilución de los mecanismos de control (en tanto representa altos costos de transacción) genera perversamente el comportamiento oportunista de sus administradores, en instituciones que, a la luz dela potestades, privilegios y presunciones que le otorga el marco legal vigente, acumulan un gran poder.

No obstante, aún bajo el marco regulatorio vigente que esta lejos de ser el más adecuado, INDECOPI podría hacer mucho[10], toda vez que tiene a su cargo la  fiscalización, inspección y vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, reconociéndolas como tales y aprobando su estructura interna. Así, perfectamente pueden transustanciarse en el ámbito de estas prerrogativas, algunas recomendaciones que se aplican a todo modelo disperso de sociedad  para reducir los problemas de agencia, a saber:



  • Deber fiduciario de cuidado y  reglas específicas en cuanto a la aplicación de la discrecionalidad en la toma de decisiones
  • Deber fiduciario de lealtad, con supuestos básicos de conflicto de interés entre administradores y la sociedad
  • Voto proporcional en la elección de administradores.
  • Establecimiento de mecanismos de determinación de la retribución a los administradores.
  • Determinación de supuestos de usurpación de oportunidades societarias con sociedades vinculadas a administradores
  • Medidas contra el abuso de información privilegiada.
  • Miembros independientes en los órganos de administración
  • Prevención del abuso del derecho.
  • Reglas precisas en cuanto a la  forma de distribución y pago de regalías.


Probablemente hay mucho más por hacer, y la oportunidad para abrir un debate sobre los derechos de autor, su extensión y la forma en que se administran  se presenta con singular  protagonismo en este momento en que el tema es objeto de la atención de los distintos sectores académicos, políticos y sociales involucrados. Esperemos que, esta vez, no desaprovechemos la oportunidad.



[1] Mi gratitud y homenaje a mi gran amigo y brillante jurista Francisco Reyes Villamizar quien con sus magistrales conferencias y fructífera producción académica, inspira este modesto post.

[3] BULLARD, Alfredo. 2013  Ebrios de Poder. El Comercio. Lima 26 de octubre.
[4] POSNER, Eric. Modelos de agencia en el análisis económico del derecho. En: POSNER, Eric (compilador). El análisis económico del derecho y la escuela de Chicago. Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, 2002 p. 318.

[5]  MANKIW, Gregory. Principios de Economía. Madrid: Thompson 2013 p. 334.

[6] KRAAKMAN, Reiner et al. The Anatomy of Corporate Law. citado por REYES VILLAMIZAR Francisco. Análisis Económico del Derecho SocietarioBogotá, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2012. p. 66.

[7]  Ver. JENSEN Michael y William H. MECKLING Theory of the Firm: Managerial Behavior, Agency Costs and Ownership Structure En Journal of Financial Economics, October 1976, Vol. 3 N° 4.
[10] Recientemente hemos conocido que INDECOPI ha tomado diversas medidas en el caso APDAYC. Aún cuando son pertinentes, ello en modo alguno libera a esta institución de su responsabilidad en haber relajado todo control y permitido que APDAYC funcione de la forma en que lo ha hecho en estos últimos años, privilegiando únicamente a sus administradores y entorno inmediato, en detrimento de los demás asociados.

domingo, 13 de enero de 2013





El efecto Peltzman y las leyes a favor de las personas con discapacidad 


PUBLICADO EN "ENFOQUE DERECHO" DE LA REVISTA THEMIS (PUCP) http://enfoquederecho.com/el-efecto-peltzman-y-las-leyes-a-favor-de-las-personas-con-discapacidad/

Recuerdo siempre con afecto un sabio refrán que repetía mi madre  y que dice “tanto quiso hacer el diablo con su hijo, que le sacó un ojo y lo dejó tuerto”  que alude al hecho que, cuando nos excedemos en querer mejorar una situación, podemos terminar empeorándola. Creo que este refrán cae muy bien como telón de fondo de este post.
Un  distinguido profesor de la Universidad de Chicago, Sam Peltzman, ha dedicado una parte importante de su investigación académica a diversos trabajos donde analiza los efectos de ciertas regulaciones en las que se produce un fenómeno curioso: contrariamente a lo que estas normas apuntan, los efectos en muchos casos son neutros o inclusive contrarios a los previstos originalmente, con lo cual se minimiza parcial o totalmente los beneficios hacia los cuales se orientaba la regulación. Así se acuñó el término Peltzman effect o efecto Peltzman para describir una situación en la que las regulaciones estatales tienden a decaer en su objetivo e, inclusive, generan un efecto contrario al pretendido. Un caso emblemático es el análisis que hace Peltzman en relación a  las regulaciones sobre la seguridad de vehículos y el uso de los cinturones, pues la evidencia empírica demuestra que los dispositivos obligatorios alentarían un comportamiento más arriesgado que de alguna forma diluirían los beneficios de seguridad de estos dispositivos proponen.
De la misma forma, en otro de sus trabajos[1], Peltzman analizó el efecto de las normas inclusivas de las personas con discapacidad, puntualmente la American with Disabilities Act (ADA) de 1990 y cuyo objetivo era generar condiciones inclusivas para favorecer el empleo de personas con discapacidad y evitar toda forma de discriminación. No obstante, los estudios realizados antes y después de la promulgación de la  ADA, demostraron que los índices de empleo presentaban resultados desfavorables, originados por los mayores costos impuestos por la regulación en la contratación de  personas discapacitadas. Entonces, lejos de favorecer la inclusión de las personas con discapacidad, la norma en cuestión redujo  su acceso al empleo.
Creo que algo de eso puede ocurrir en nuestro caso con la nueva Ley  N° 29973 dictada por el Congreso de la República -Ley General de la Persona con Discapacidad- publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre último y que, como su texto refiere, tiene como finalidad establecer un marco legal para la protección, promoción y realización en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la actividad política, económica, social, cultural y tecnológica.
No es el caso reflexionar en este post sobre de la utilidad de contar con una legislación de esta naturaleza, mucho menos evaluar las motivaciones que inspiran la norma en cuestión[2]. No obstante, intuitivamente, considero que, al igual que muchas normas de las que no tienen acostumbrados nuestros legisladores, nos encontramos, por un lado, ante un conjunto de buenas intenciones y declaraciones que suenan muy bien pero que, analizadas desde una perspectiva  económica, son difíciles de encontrar su correlato en la realidad, mucho menos, ser “aterrizadas” a realidades concretas y consistentes con la finalidad que proclama y, por otro lado, ante disposiciones que generan un conjunto de costos que, lejos de promover la inclusión y la generación de mayores y mejores oportunidades para las personas con discapacidad, tiende a desalentarlas.
Mas grave es el hecho de que, nuestro Congreso de la República, demostrando nuevamente su limitada creatividad para diseñar políticas públicas que efectivamente  promuevan incentivos que a su vez impulsen la generación de valor, opta por el camino más simple y revelando un sesgo intervencionista (que peligrosamente ha puesto en práctica reiteradamente en las últimas leyes dadas) interfiere recurrentemente en la autonomía de los individuos para tomar decisiones, afectando con ello su libertad.
Dos ejemplos –de otros tantos casos que contiene la norma bajo comentario- ponen de manifiesto claramente lo expuesto en el párrafo precedente, a saber: i) el establecimiento de un porcentaje obligatorio del 5% de vacantes de las universidades públicas y privadas para personas con discapacidad y ii) la obligatoriedad de contratar personas con discapacidad en un porcentaje no inferior del 5% de la totalidad de trabajadores en entidades públicas y 3% en el caso de empleadores privados con más de 50 trabajadores.
En ambos casos nos encontramos con el espejismo que el establecimiento de cuotas va a generar inclusión y más capacitación y ello no resiste análisis alguno:  además de ser normas que, paradójicamente, son claramente discriminatorias (se pretende resolver el problema de la discriminación, discriminando), incrementan significativamente los costos del empleo que inevitablemente serán trasladados a otros sectores, sin que por ello se resuelva realmente los temas de inclusión y productividad. Las oportunidades de empleo estarán enfocadas más a “cumplir con la cuota” que ser verdaderamente inclusivas, lo cual se apreciará en condiciones de trabajo mínimas o puestos de trabajo ociosos, destinados únicamente a atender el requerimiento legal.  Por si fuera poco, normas de esta naturaleza tienden a estigmatizar aún más a los sectores favorecidos con las cuotas, toda vez que los privilegios que cuentan no se basan en criterios objetivos de competencia o calidad, sino en una absurda norma legal.
El diseño de políticas públicas debe hacerse con más seriedad y sin improvisación: en esto es bueno seguir a Peltzman cuando sugiere que antes de regular es necesario evaluar el impacto real que tendrá la normatividad en el comportamiento de los individuos receptores de la regulación y, luego de regular, es necesario verificar si la regulación cumplió los fines para los cuales estaba dirigida o si generó otros efectos negativos. ¿Sabrán esto nuestros legisladores?
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[1] PELTZMAN, Sam “Regulation and the Wealth of Nations: The Connection between Government Regulation and Economic Progress”http://pcpe.libinst.cz/nppe/3_2/nppe3_2_3.pdf Consultado el 27/12/12
[2] Es muy interesante el enfoque económico sobre las políticas públicas de “discriminación positiva” o affirmative actions” que merecerían un nuevo post.



¿Amor serrano o simplemente coherencia?



(PUBLICADO EN EL BLOG "EL CRISTAL ROTO" DE LA UNIVERSIDAD DEL PACIFICO http://elcristalroto.pe/regulatorio/proteccion-al-consumidor/amor-serrano-o-simplemente-coherencia/


Un reciente post de mi buen amigo y brillante académico Gustavo Rodriguez García[1] ´publicado en esta tribuna, provoca este sano ejercicio de discrepancia en el interés de ampliar la reflexión sobre el criterio asumido por la Sala Especializada en Protección al Consumidor en la  Resolución No. 3484-2012/SPC-INDECOPI que restringe la acción de desistimiento del consumidor que activa el procedimiento sancionador administrativo cuando preexiste una sanción. Como lo sabe Gustavo y lo he puesto de manifiesto en diversos foros,  mantengo una línea tan crítica como la que él tiene respecto de nuestro sistema de Protección al Consumidor que dista mucho de cumplir con la finalidad que preconiza, generando incentivos perversos y costos innecesarios, so pretexto de proteger a los consumidores.
Como telón de fondo de este breve post, quiero recordar una cita de Alfredo Bullard  que estimo oportuna:
“La protección al consumidor es un tema delicado por la complejidad de las relaciones que involucra y la cadena de incentivos que genera. Malos incentivos generan una afectación del bienestar general, pero más concretamente, del bienestar de los propios consumidores. Proteger consumidores individuales puede llevar a desproteger a los consumidores en su conjunto”[2].
Creo que, contrariamente a lo que se afirma en el post bajo comentario, el criterio expresado por la resolución de INDECOPI no desincentiva los acuerdos entre proveedores y consumidores ni incrementa las cargas procesales, mucho menos, que incrementa la litigiosidad: por el contrario, estimo que el criterio en cuestión es consistente con el carácter punitivo y disuasivo hacia el cual se orienta la aplicación de una sanción, evita el uso de la “negociación “ de la multa con criterios oportunistas que, al margen de proveer eventualmente un beneficio individual a un consumidor -como dice Bullard- puede llevar a desproteger a los consumidores en su conjunto y, finalmente, si genera algún efecto respecto de la litigiosidad o las cargas procesales (lo cual habrá que corroborarlo empíricamente), no es precisamente el de incrementarlas sino reducirlas.
La actuación del INDECOPI en un proceso sancionador administrativo en materias relativas a la protección a los consumidores se expresa tanto en la aplicación de sanciones (siendo la multa una de ellas) que se deriva de la verificación de la comisión de una conducta que contraviene las disposiciones legales, como, accesoriamente,  medidas correctivas tendientes a revertir los efectos que la conducta infractora hubiese ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro según sea su naturaleza reparadora o complementaria de ésta. Queda claro que ni las multas ni las medidas correctivas tienen carácter indemnizatorio, lo cual escapa de las potestades que le son inherentes a INDECOPI conforme a su naturaleza.
Este menoscabo patrimonial que implica la imposición de una multa tiene una doble dimensión: una principal que tiene naturaleza retributiva o punitiva y que desde épocas de Locke y Grocio existe unidad de criterios en cuanto que no constituye  un derecho privado exclusivo, contrariamente a lo que sucede con el derecho a obtener restitución. Y una dimensión residual, a saber, un mecanismo de “deterrence”, esto es, un instrumento para disuadir aquellas conductas que representan un alto costo social en términos agregados.
En este orden de cosas, es coherente lo que expresa la Sala Especializada en Protección al Consumidor al señalar que la acción de desistimiento del consumidor únicamente puede alcanzar los derechos subjetivos que accesoriamente  a la sanción pudieran derivarse del procedimiento, como el caso de las medidas correctivas. Ciertamente, la potestad sancionadora trasciende a la esfera individual del consumidor y en tal virtud no resulta lógico que sea éste el que pueda recortarla o, aún más, sustraerla. Admitir lo contrario genera un efecto peligroso toda vez que neutraliza el efecto perseguido con la imposición de la sanción  conforme a lo expresado en el párrafo anterior y con ello se debilita significativamente la potestad sancionadora del Estado tal como está concebida en nuestro ordenamiento (al margen de los cuestionamientos de fondo que ello nos pudiera merecer). Veamos: siguiendo la lógica del post bajo análisis, si  una empresa es multada por una conducta infractora, tendría incentivos para llegar a un arreglo con el consumidor denunciante, pues de esa forma evitaría tener que pagarle al Estado una suma mayor; por su parte, el consumidor estaría en la posibilidad de tener un “mejor acuerdo” (léase “ganarse alguito”) si accede  a negociar con el proveedor castigado y “salvarlo” de una consecuencia más onerosa. Nótese que esta curiosa negociación no se funda en la valoración de los eventuales daños ocasionados al consumidor (si en algún caso pudiera sostenerse que esa es la finalidad del acuerdo entre las partes involucradas) u otra consideración relevante,  sino en lo que el consumidor estaría dispuesto a recibir y el proveedor a pagar para evitar el castigo, teniendo como rango referencial el monto de la multa impuesta en primera instancia.
El problema es justamente el que refería al inicio del post:  probablemente a través de un acuerdo privado un consumidor individualmente considerado podría obtener una ventaja en una negociación ante un proveedor  que tiene una “espada de Damocles” que viene impuesta por la sanción (y,  por lo demás, racionalmente, es previsible que acepte cualquier propuesta que se le realice ya que, de todos modos, ésta siempre mejoraría  ceteris paribus su situación de partida en una disyuntiva análoga a la del modelo del Juego de Ultimátum), sin embargo, los efectos respecto del bienestar general de los consumidores se vería significativamente afectado, en tanto que los proveedores podría eludir la sanción a un bajo costo, diluyendo el efecto punitivo hacia el cual apunta la imposición de la multa, neutralizando igualmente el efecto disuasivo que subyace en ésta.
En cualquier caso, no creo que la limitación expresada en el criterio interpretativo  adoptado por INDECOPI desincentive la formación de acuerdos: Las partes tienen incentivos de distinta naturaleza para alcanzar acuerdos. En el caso de los consumidores, este incentivo es la satisfacción integral y en el más corto plazo de lo que considera una afectación a sus derechos y no en la obtención de un “plus” a través de la denuncia. En el lado de los proveedores y  como bien afirma Guillermo Cabieses[3], las corporaciones valoran su reputación y tienen los incentivos suficientes para lograr la satisfacción de sus consumidores en aras de ese prestigio y no en función de las posibles sanciones que les puedan ser impuestas.  Aún más, el criterio en cuestión no impide la adopción de acuerdos, simplemente restringe  que dichos acuerdos interfieran respecto de la sanción impuesta en sede administrativa. En suma, el pronunciamiento de INDECOPI no incide sustancialmente en los incentivos para alcanzar acuerdos entre las partes.
El incremento de las cargas procesales tiene dos componentes: i) más procesos, y ii) procesos más largos. En este aspecto, no creo que la restricción  genere un incremento en los niveles de las cargas procesales y, al contrario, admitir la posibilidad que la negociación pueda alcanzar  indirectamente (léase, a través del desistimiento) a  las multas impuestas administrativamente, puede provocar comportamientos  oportunistas tendientes a generar más denuncias en el ánimo que, si se sanciona al proveedor, se pueda obtener marginalmente un beneficio al que se deriva inmediatamente de la corrección de la conducta infractora. En el caso de los proveedores, la posibilidad de evitar la sanción a través de un acuerdo privado -aún luego de haberse impuesto en primera instancia- tiene como efecto principal el de ralentizar  acuerdos tempranos que eviten procesos más largos y costosos, en la expectativa de tener bases más ciertas para negociar; lo que en Teoría de la Negociación se conoce como BATNA (que corresponde a las siglas de la frase Best Alternative to a  Negotiatied Agreement) y que no es otra cosa que identificar claramente “qué es lo que se tiene” antes de iniciar la negociación.
La clave para una mayor cantidad de acuerdos entre proveedores y consumidores y, correlativamente, para una menor litigiosidad no se logra haciendo que desde el Estado se provea  artificiosamente de más “armas” a los consumidores para negociar –ese no es la finalidad de la multa ni podría serlo- empoderándolos con la capacidad indirecta de neutralizar una sanción, sino con antecedentes jurisprudenciales sólidos y lineamientos que orienten a consumidores y proveedores sobre los criterios de interpretación de las normas de protección al consumidor  -aún sin carácter vinculante- en la aplicación a los diferentes casos que se presentan, todo lo cual robustece la predictibilidad y  eficiencia en la interacción de los agentes en  el mercado.
Por todo ello, no creo que podamos hablar de amor serrano; simplemente de un poco de coherencia.




[1] RODRIGUEZ GARCIA, Gustavo. “Amor serrano: desincentivando los acuerdos para beneficio de los consumidores” sitio Web “El cristal roto”. Entrada del 18 de diciembre de 2012.   Consultado el 19/12/12 http://elcristalroto.pe/regulatorio/proteccion-al-consumidor/amor-serrano-desincentivando-los-acuerdos-para-beneficio-de-los-consumidores/
[2] BULLARD, Alfredo. “¿Es El Consumidor un idiota? El Falso dilema entre el consumidor razonable y el consumidor ordinario” sitio Web “INDECOPI- Portal institucional”. Consultado el 20/12/12 http://aplicaciones.indecopi.gob.pe/ArchivosPortal/boletines/recompi/castellano/articulos/otonio2010/AlfredoBullard.pdf

[3] CABIESES, Guillermo. “Mitos en torno a la protección al consumidor”. Sitio Web “El Cato.org”. Consultado el 20/12/12. http://www.elcato.org/mitos-en-torno-la-proteccion-al-consumidor